jueves, 3 de diciembre de 2009

SE APROBO LA LEY CELIACA

L E Y C E L Í A C A
Aprobada por Diputados y Senadores

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Diciembre 2009
1. Artículo 1°- Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnostico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
2. Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
3. Art. 3°.- La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (T.A.C.C.) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libres de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la Autoridad de Aplicación fijará la disminuciòn paulatina de la toxicidad.
4.
Art. 4°.- Los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.

5.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.

6.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de Buenas Prácticas de Manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.

7.
Art. 7º.- Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.

8.
Art. 8º.- Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlos, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

9.
Art. 9º.- Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación , la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación , las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con Celiaquía, que comprende la detección, el diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.

10.
Art. 10º.- El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con Celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

11.
Art. 11.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las Universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la Celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la Celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.

12.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de NOVENTA (90) días de su publicación oficial.

13.
Art. 13.- Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “libre de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º , por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

14.
Art. 14.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INDEC –, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
15.
Art. 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

16.
Art. 16.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
17. Art. 17.- Deróganse las leyes 24827 y 24953
18. Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

sábado, 24 de octubre de 2009

Programa Nacional de Detección y Control de la EC









Este Programa se creo en el año 2007 en conjunto entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social.


El objetivo General es contribuir a la detección temprana de la enfermedad celiaca y fortalecer el Sistema Nacional de Control de Alimentos, especialmente en lo referente a alimentos libres de gluten.
El cumplimiento de los objetivos esta a cargo de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud.

La resolución 1560/2007 señala los siguientes puntos:

*las características propias de la enfermedad condicionan la vida de las personas afectadas y sus familias

*la detección temprana y el tratamiento oportuno revisten fundamental importancia para evitar complicaciones secundarias, ya que no existe hasta el momento terapia farmacologica para esta patología

* el tratamiento se basa en una dieta estricta de alimentos libres de gluten, por lo que es fundamental la identificacion de los alimentos.

*Considera imprescindible Incluir en las políticas de salud pública la temática de la enfermedad celiaca, incorporando el desarrollo de acciones de promoción y atención en las distintas áreas y dependencias del Ministerio de Salud.

Cuenta entre sus objetivos específicos figuran:


1) Promover el conocimiento y la divulgación masiva de las características de la enfermedad celíaca

2) Apoyar a las jurisdicciones para garantizar el acceso al diagnostico oportuno


3)Propiciar la capacitación de los equipos de salud


4)Estimular el desarrollo de la investigación


5)Fortalecer la capacidad técnica y analítica del Sistema Nacional de Control de Alimentos en la temática.

6)Organizar un Registro Nacional de la Enfermedad Celíaca en la República Argentina.


Sabemos cuanta falta hace un registro de estas características en nuestro país y en todo el mundo, para conocer la real prevalencia de esta patología, para fines epidemiológicos, etc.

Algunas de las acciones que desarrolla este Programa son

-Desarrollar campañas de difusión y educación

-Elaborar y difundir guías de diagnóstico y tratamiento

-Informar, difundir y divulgar mediante la distribución de folletería, afiches, vídeos, etc

-Conformar una Red de Servicios de Gastroenterología y de Laboratorios equipados para realizar serologías y biopsias.

Cabe mencionar que el 2 de Septiembre de este año , la Dirección de Patologías Crónicas de Provincia de Buenos Aires realizó en el Hospital “El Dique” de la ciudad de Ensenada, el “Primer Encuentro para la constitución de la Red de Celiaquía”.

-Apoyar a las jurisdicciones con los insumos para la determinación diagnóstica, para lo cual el Ministerio de Salud se hace cargo de la provisión de kits de diagnóstico serológico.

-Desarrollar talleres de capacitación para el equipo de salud contribuyendo a mejorar la atencion del enfermo celíaco

-Desarrollar estudios de prevalencia en la Argentina

-Fortalecer la capacidad analítica de los laboratorios oficiales de Análisis de Alimentos

-Fortelecer la capacitación de inspectores que verifiquen a los establecimientos libres de gluten

-Desarrollar un Registro Nacional de Enfermos Celiacos de nuestro país.

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Fuentes:

http://www.boletinoficial.gov.ar/DisplayPdf.aspx?s=04&f=20090928

http://www.msal.gov.ar/celiacos/

Quienes somos

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La Red Celiaca Solidaria nace de la interacción de celiacos, familiares y amigos de celiacos, de distintas Provincias de nuestro País. Los objetivos del grupo, son la colaboración social y humana, dando las herramientas necesarias para la mejor calidad de vida, de las personas de bajos recursos. A través de nuestras experiencias, pudimos darnos cuenta de las carencias que padecen, principalmente, los celiacos de bajos recursos. Por ello brindamos el asesoramiento necesario para conseguir pensiones, cajas de alimentos, cupones, y todo lo que haya disponible en cada Provincia.